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El pasado 2 de octubre, un año después de su aprobación, entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante su entrada en vigor, la propia Ley establece que las previsiones relativas, entre otras al registro electrónico de apoderamientos y/o registro de empleados públicos, y la sede electrónica, producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la misma.

Como ya sabemos, esta Ley, al igual que su antecesora la famosa "30/92" (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) tiene por objeto regular las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos, ahora bien, ¿cuáles son las diferencias y/o novedades más notorias que nos trae?. En este post, intentaremos resumírselas brevemente, así que allá vamos.

La primera novedad que encontramos se establece en la vocación de esta nueva norma de implantar una Admnistración electrónica e interconectada, facilitando y reduciendo notablemente los trámites administrativos: un paso más en el camino hacia la implantación de la tecnología en todos los aspectos de nuestra vida. De esta manera, se centra en la regulación exclusiva del procedimiento administrativo común de las Administraciones, lo que nos lleva directamente a la segunda novedad y/o diferencia fundamental respecto a la 30/92. Esta diferencia la encontramos tan sólo leyendo los títulos de ambas Leyes:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Como podemos observar, la extinta Ley regulaba, aparte del procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas, el régimen jurídico de las mismas, es por ello que su título completo hacía referencia a ambos. En la actualidad con la extinción de la referida Ley y la entrada en vigor de la 39/2015, el régimen jurídico será regulado en adelante por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo objeto es fijar la legislación básica del régimen jurídico administrativo aplicable a todas las Administraciones Públicas y la regulación de las relaciones internas entre las Administraciones.

 

Como comentamos al principio de nuestro post, la Ley 39/2015 tiene como vocación regular las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos agilizando los trámites a través de la implantación de medios electrónicos, lo que nos hace preguntarnos, ¿existe alguna diferencia en materia de capacidad de obrar ante la Administración respecto a la regulación de la antigua 30/92?.

Evidentemente sí, la nueva Ley (concretamente en su artículo 3), contempla a aquellas personas que ostentan la pertinente capacidad de obrar y comparecer ante las Administraciones Públicas, y entre éstas incluye expresamente a las personas jurídicas, inclusión expresa que su antecesora omitía. Aparte de ello, también se establece la inclusión en la referida capacidad de los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica.

La novedad expuesta, nos lleva a pensar que, al igual que existen cambios respecto a la capacidad de obrar, también se extenderán los mismos al ámbito de la representación. Estudiando este aspecto en la nueva Ley, nos encontramos que se mantiene la posibilidad de que los interesados actúen por medio de representante, presumiéndose la representación para los actos y gestiones de mero trámite, mientras que para formular solicitudes, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, tal representación deberá acreditarse a través de cualquier medio válido en Derecho, lo más común será a través de un poder notarial.

Así pues, podríamos afirmar que en su conjunto la institución de la representación en el procedimiento administrativo no varia con la entrada en vigor de la citada nueva Ley, sin embargo, no podemos obviar que la Ley 39/2015 sí introduce una regulación, hasta ahora desconocida, de medios concretos específicos para acreditar nuestra representación, este sería el caso del apoderamiento "apud acta" efectuado por comparecencia personal o electrónica en la correspondiente sede electrónica. Además las Administraciones deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos, interconectado entre ellos, en el que deben inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta.

Requiere mención por nuestra parte unas de las novedades más destacadas insertadas por esta nueva Ley objeto de estudio y que contribuyen notoriamente a la agilización del procedimiento administrativo: la desaparición de las reclamaciones previas a la interposición de demandas en vía civil y laboral contra las Administraciones Públicas, exceptuando aquellas relativas a materias de Seguridad Social, así como la inclusión de un procedimiento express o simplificado, de oficio o a solicitud del interesado, aplicable cuando existan razones de interés público o falta de complejidad del procedimiento, a través del cual la Administración deberá resolver en un plazo máximo de treinta días y el cual se regula en el artículo 96.

 

En cuanto al famoso tema del cómputo de plazos, que tanto nos trae "de cabeza" a los juristas, nos encontramos con varias diferencias muy importantes:

-Sin duda la que más llama nuestra atención, es la novedad relativa a los sábados, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se considerarán inhábiles. Según expone la propia Ley, esta modificación se realiza en aras de una unificación de plazos judiciales y administrativos, lo cual desde nuestra humilde opinión, nos parece una decisión bastante acercada.

-Se establece el cómputo por horas, y ello supone otra de las innovaciones más sobresalientes de la nueva regulación, que admite la fijación de plazos expresados por horas, siempre y cuando éstas no superen el límite de veinticuatro, en cuyo caso el plazo se computará por días.

 En relación al cómputo de plazos, ¿existe alguna novedad en lo que a la práctica de notificaciones se refiere?. La respuesta es afirmativa, encontrándonos, por último, con unas de las diferencias más significativas ya que las notificaciones electrónicas serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica y/o en la dirección electrónica habilitada única, y se entenderán practicas (al igual que las notificaciones en papel, que se entendían y entienden notificadas cuando son entregadas, es decir, cuando tenemos acceso a las mismas) en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

 

Aquí concluye nuestro breve resumen de las diferencias y novedades más relevantes que nos trae la Ley 39/2015. Le invitamos a consultarla en su totalidad en el link que os indicamos a continuación del Boletín Oficial del Estado

https://www.boe.es/boe/dias/2015/10/02/pdfs/BOE-A-2015-10565.pdf

 

 

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Reciban un cordial saludo.

 

 

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